Artículo 969 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 969.- Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causas presentadas después de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
I. Presentada la solicitud el Juez dictará auto en el que señalará fecha para entrevistar al presunto incapaz, para evaluar de forma directa su condición. Para tal efecto se asistirá con un perito. El presunto incapaz si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.
Si de las constancias y entrevistas resultare comprobada o por lo menos existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:
a) Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
b) Pondrá los bienes del presunto incapaz bajo la administración del tutor interino, y los de la copropiedad, si los hubiere; y (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
c) Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz.
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
Del auto en que se dicten esas providencias no procederá la apelación sino en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014) (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.