Artículo 968 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 968.- Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causa de enfermedad congénita o adquirida antes de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
I. Presentada la demanda, si la solicitud cumple los requisitos del artículo 967 Bis, el juez dictará auto de admisión en donde:
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
a) Señalará fecha para audiencia dentro de los quince días siguientes a la presentación, que se desahogará con la presencia del Juez, los promoventes, el agente de la Procuraduría Social, la persona respecto de la cual se pide la interdicción y el médico que en su caso designe el juez;
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
b) En caso de que la persona respecto de la cual se pide interdicción no pueda ser trasladada al juzgado, se autorizará el desahogo de la audiencia con la presencia de los señalados en el inciso anterior, en el lugar en que se encuentre ésta, en cuyo caso se podrán habilitar días y horas inhábiles;
y (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
c) En su caso, designará médico especialista para que realice la evaluación de la persona sobre la cual se pide la declaración y rinda su informe personalmente el día de la audiencia.
II. En el desahogo de la audiencia a que hace referencia la fracción anterior, se estará a lo siguiente:
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
a) La audiencia se practicará de manera personal por el Juez con la presencia de los señalados en el inciso a) de la fracción I, de este artículo;
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
b) Abierta la audiencia, en caso de haberlo designado, el juez pondrá a la vista del médico especialista el diagnóstico y expediente clínicos del presunto incapaz, para que manifieste lo que corresponda;
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
c) El agente de la Procuraduría Social, previa entrevista con la persona respecto de la cual se pide interdicción, manifestará al Juez lo que a la representación social corresponda; y (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
d) El juez entrevistará a la persona respecto de la cual se pide interdicción a fin de cerciorarse del estado de salud física y mental en que se encuentra.
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
Si hubiera oposición fundada, el Juez substanciará en la vía incidental y se resolverá de plano (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
III. El juez tomando en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, dictará la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
En caso de que sea comprobada la incapacidad, en la sentencia se señalará lo siguiente:
a) Se declara el estado de interdicción;
b) De ser procedente, se decretará la patria potestad prorrogada;
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
c) En su caso, discernirá el cargo del tutor;
(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
d) De ser procedente, establecerá los actos en los que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un tutor para asistirlo; y (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)
e) Mandará publicar por una única ocasión los puntos resolutivos de la sentencia en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.