Artículo 1.341 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1.341.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros; asentándose previamente sus datos personales, si es pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio.
Indivisibilidad de la testimonial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.