Artículo 2.189 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.189.- No son susceptibles de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo juguetes;
III. El menaje de cocina;
IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté dedicado;
V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;
VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;
IX. Los derechos de uso y habitación;
X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;
XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.
Orden de los bienes a embargar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.