Código Civil estatal

Artículo 2.77 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oc ulte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil;

III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;

IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

Personas a quienes abarca la providencia

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2.77 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México?

Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oc ulte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda; II. Cuando se…

¿Está vigente el artículo 2.77?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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