Artículo 2.77 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oc ulte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil;
III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.
Personas a quienes abarca la providencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.