Artículo 5.49 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5.49.- En las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez realizar o no la etapa de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad.
De no ser procedente la conciliación por la naturaleza del asunto, en el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, el juez procederá a: depurar el proceso, proveer sobre las probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar el desahogo de pruebas, revisar de oficio o modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar día y hora para la celebración de la audiencia principal.
De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepción de alguna, se señalará fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la au diencia de alegatos y sentencia que podrá dictarse en la propia audiencia o dentro del plazo legal respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.