Artículo 32 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un plazo al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción, que ha sido objeto de la jactancia. Éste juicio se substanciará sumamente. No se reputará jactancioso al que, en algún acto judicial o administrativo, se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses, desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos hechos que la originan.
II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez por la cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería; y III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción del otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si, excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.