Artículo 355 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y III.- Ser socio inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito, en los mismos términos que el recusado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.