Artículo 433 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los casos de la fracción XIV del artículo 431, se oirá al Ministerio Público y el emplazamiento al Director del Registro Civil tendrá los efectos de obtener un informe sobre si en realidad el acto no fue inscrito con anterioridad. Si el director no contestase la demanda, se tendrá por presuntivamente cierto que el acto no fue inscrito en tiempo y luego de recibir las pruebas que conduzcan a la conclusión de que el acto debe inscribirse en el Registro Civil, por haber sido cierto y aparecido bajo el amparo de las leyes nacionales, se dictará la sentencia correspondiente. (Se deja en suspenso julio diciembre de 1999)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.