Artículo 432 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los casos de la fracción XIV del artículo anterior se oirá al Ministerio Público. Al escrito de demandase acompañará copia certificada del acta de que se trate y se ofrecerán las pruebas en se funde la impugnación. El juez emplazará al Director del Registro Civil, para que conteste la demanda y llamará a las personas de cuyo estado civil se trate o pueda ser afectado por la resolución definitiva y a las que en la demanda se mencionen como involucradas. Señalará una audiencia que tendrá lugar luego de transcurridos diez días del emplazamiento tomando en cuenta la distancia en los términos del artículo 130 de éste código.
En esa audiencia se recibirá la contestación de la demanda y se desahogarán las pruebas ofrecidas, salvo aquellas que el juez rechace o no sea posible recibir en ese mismo acto.
Si el Director del Registro Civil no contestase la demanda, se tendrá por presuntivamente confesados los hechos en que se funda el pedimento de rectificación o de modificación y luego de recibidas las pruebas y oídos los legatos de los interesados si los formulasen por escrito dentro de tres días se dictará la resolución correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.