Artículo 431 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se tramitarán sumariamente:
I.- Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o definitivos; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
II.- Los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de arrendamiento;
III.- Los cobros judiciales de honorarios de profesionistas con titulo y los de perito;
IV.- La calificación de impedimentos de matrimonio;
V.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros, con interés legítimo, para que se haga esa constitución y, en general cualquier controversia de dicho patrimonio se suscitará. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria.
VI.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de cónyuges, padres y tutores y, en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
VII.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
VIII.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
IX.- Los interdictos;
X.- La acción resolutoria de enajenaciones pactadas bajo condición de esta especie o con cláusula de reserva de dominio.;
XI.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XII.- La consignación en pago;
XIII.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos;
XIV.- Las rectificaciones y modificaciones de actas del Registro Civil, a que se refiere el artículo 133 del Código Civil;
XV. En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 132 del Código Civil:
XVI.- La solicitud a que se refiere el artículo 57 del Código Civil;
XVII.- En los casos a que se refiere el artículo 58 del Código Civil; y XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad a juicio del juez, o porque así lo determine la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.