Artículo 905 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado, y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III.- El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éste fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, se nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que, en el plazo de cinco días, presente el proyecto de partición, que se dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia, oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación.;
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se presentará con copia, para dar aviso al Fisco; y V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.
CAPITULO IX Del testamento público cerrado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.