Artículo 937 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, en su vista, dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.;
III.- Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 574 del Código Civil;
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículo 522, 523 y 538 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 541 y 542 del Código Civil; y VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediarlos que puedan haberse cometido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.