Artículo 939 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 520 y siguientes, con estas modificaciones:
1º No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 574 del Código Civil.;
2º Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este plazo;
3º Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo juez, el curador, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le suceda, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil;
4º La sentencia que desaprobare las cuentas, indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; y 5º Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.