Artículo 1014 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Síndico que se nombre respectivamente en los casos de los artículos 970 y 981, podrá solamente recaudar rentas y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante su encargo, observándose lo conducente del Capítulo I, del Título Noveno del Libro Primero. Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes en los términos que acuerden la junta o el Juez en su caso.
Para cualquier gasto imprevisto y urgente se necesita la autorización judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.