Artículo 1047 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hubiese menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.