Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 160 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se remitirán las actuaciones al Juez competente.

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA CAPITULO I Reglas generales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 160 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se remitirán las actuaciones al…

¿Está vigente el artículo 160?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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