Artículo 315 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 269.
II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición social y por sus antecedentes personales, sea capaz de tener completa imparcialidad.
IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca directamente, por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas.
V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.
VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
VII.- Que al ser interrogado de conformidad con la fracción III del artículo 286, el testigo exprese en forma clara y precisa, la ocasión y modo en que se enteró de los hechos a que se contrae su declaración o el motivo o causa de que llegaran a su conocimiento. El tribunal descalificará toda prueba en que la declaración que el testigo haga sobre este punto no lleve al ánimo el convencimiento pleno de que hubo razón, motivo o causa lógica para que el deponente presenciara los hechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.