Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 436 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor, o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago al acreedor, sino que los pague al Juzgado, si los créditos estuvieren vencidos, y si no lo estuvieren, tan pronto como lo estén, apercibiéndolo de doble pago en caso de desobediencia; al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código de Defensa Social. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que imponen los artículos 1680 y 1681 del Código Civil.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 436 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor, o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago al acreedor, sino que los pague al Juzgado, si los créditos estuvieren vencidos, y si no lo…

¿Está vigente el artículo 436?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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