Artículo 437 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, 93 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Ultima desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.