Artículo 438 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si recae el secuestro sobre bienes muebles que no sea dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo, quedando sujeto a lo que disponen los artículos del 1680 al 1686 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.