Artículo 455 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Este comprenderá los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la venta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.