Artículo 601 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso del artículo inmediato anterior, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, sólo por aquella se dictará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia que se dicte en el juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.