Artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En las diligencias de prueba sólo se asentará en el acto de la audiencia respectiva, razón substancial de los hechos que hayan sido objeto de la prueba. Lo mismo se hará con las peticiones de las partes, excepto la demanda y contestación. Al concluir cada diligencia, firmarán al calce el Juez y el Secretario y al margen las demás personas que hayan intervenido. Rendida la prueba o pasados los días señalados para su recepción, el Juez a petición de cualquiera de las partes, citará para sentencia que pronunciará a más tardar dentro de tres días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.