Artículo 841 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
De los laudos de los arbitradores no habrá más recursos que los que las leyes conceden respecto de las demás sentencias y que no hayan sido renunciados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.