Artículo 1069 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1069.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar para esta junta a sus representantes legítimos.
Si no tuvieren representación se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 1054.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.