Artículo 1158 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1158.- El Juez, una vez que reciba la denuncia y la asiente en el acta con todos los datos que le suministre el denunciante, recibirá, en su caso, la información testimonial ofrecida; recabará del Oficial del Registro Civil respectivo los certificados de defunción del autor de la herencia, el de su matrimonio si dejó cónyuge y los de nacimiento de los presuntos herederos; recabará también el certificado catastral de los predios motivo de la herencia y dará por radicado el juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.