Artículo 1160 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1160.- En vista de los certificados o del resultado de la información, el Juez reconocerá y hará la declaración de herederos, nombrará perito y designará de entre dichos herederos al albacea, quien deberá presentar en el sexto día siguiente al de la radicación del juicio, el inventario y avalúo de los bienes hereditarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.