Artículo 158 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 158.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado en los términos del artículo siguiente; pero si el derecho del 42 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos tercero constare en escritura pública otorgada con anterioridad de treinta días cuando menos, contados desde la fecha del secuestro, se levantará de plano la providencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.