Artículo 159 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159.- Reclamada la providencia, el Juez citará a las partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la reclamación.
En ella los interesados aducirán lo que a su derecho convenga, y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.
Si alguna de las pruebas ofrecidas necesitare perfeccionamiento ulterior, el Juez fijará día y hora para ello, dentro de los seis días siguientes.
Al terminarse la audiencia a que este artículo se refiere, o al fenecer el término fijado para el perfeccionamiento de pruebas, en su caso, el Juez citará para oír resolución, que pronunciará dentro de tres días.
La sentencia que se dicte será apelable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.