Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 178.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:
I.- Que se solicite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que se notifique el auto de prueba, siempre que la prueba que va a ser objeto del término extraordinario hubiese sido ofrecida en la demanda o en la contestación.
II.- Que se indiquen el nombre y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial.
III.- Que se designen, en el caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.
IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el Juez conforme el artículo 183.
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