Artículo 220 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 220.- Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe, con arreglo al Capítulo III de este Título, para cuyo efecto deberá solicitarse la confesión del que los suscribe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.