Artículo 248 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.