Artículo 310 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 310.- Los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan los testimonios de éstos, recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.