Artículo 323 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 323.- El Juez nunca repelará de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el Juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.