Artículo 368 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 368.- De los decretos y autos de los tribunales de apelación, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse revocación, que se admitirá y tramitará en la forma establecida en este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.