Artículo 405 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 405.- Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el documento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.