Artículo 424 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 424.- En el caso a que se refiere el artículo 421, sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras, cuando reúnan las circunstancias siguientes:
I.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
II.- Que no hayan recaído en rebeldía.
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado.
IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado.
V.- Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código, para ser consideradas como auténticas.
91 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.