Artículo 434 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 434.- Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deben deducirse en juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.