Artículo 442 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 442.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos por un año máximo, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado, exigiendo las garantías usuales. Si no pudiere obtener igual o mayor renta, podrá disminuirla con autorización judicial.
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley.
III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo y los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará.
IV.- Presentará a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley determine, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.
V.- Hará, previa autorización judicial, los gastos de reparación o construcción que sean necesarios.
VI.- Pagará, en su caso, y previa autorización judicial, los réditos de las 95 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos hipotecas reconocidas sobre la misma finca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.