Artículo 445 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 445.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare oposición o entorpecimientos de parte de los administradores o empleados, o se diere cuenta de que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, inclusive, en caso necesario, la remoción de los administradores o empleados que entorpezcan las funciones de dicho interventor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.