Artículo 489 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 489.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
II.- Cuando se trate de interdictos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.