Código Civil estatal

Artículo 490 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 490.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 490 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores.

¿Está vigente el artículo 490?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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