Artículo 501 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 501.- Cuando se negare la acumulación, el Juez librará, dentro de veinticuatro horas, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado su negativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.