Artículo 536 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 536.- Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso, el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.