Artículo 55 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55.- No podrá decretarse la caducidad de la instancia:
I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.
II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.
III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.
IV.- Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.