Código Civil estatal

Artículo 558 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 558.- Contestada la demanda, si ninguna de las partes hubiese presentado pruebas de las que sea necesario perfeccionar por procedimientos especiales, el Juez fijará a los interesados término para que presenten sus alegatos, y presentados éstos o fenecido el término para presentarlos, citará para sentencia.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 558 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán?

Contestada la demanda, si ninguna de las partes hubiese presentado pruebas de las que sea necesario perfeccionar por procedimientos especiales, el Juez fijará a los interesados término para que presenten sus alegatos, y…

¿Está vigente el artículo 558?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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