Artículo 559 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 559.- En caso de que hayan sido ofrecidas pruebas que sea necesario perfeccionar, el Juez concederá dilación probatoria en los términos del artículo 175, y durante ésta señalará, a petición de las partes, día y hora para el perfeccionamiento de cada una de las pruebas ofrecidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.