Artículo 560 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 560.- No obstante lo dispuesto en el artículo 166, si en la contestación a la demanda o a la reconvención surgieren hechos hasta entonces no considerados y que requieran prueba, el Juez podrá admitir al actor, o en su caso al demandado, las que tiendan a invalidar la significación de esos hechos, siempre que sean ofrecidas 120 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 - Enero-2010 Oficialía Mayor Ultima Unidad de Servicios Técnico-Legislativos dentro de los tres días siguientes al en que se presentó la contestación a la demanda o a la reconvención, y sean perfeccionadas durante la dilación probatoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.