Artículo 581 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 581.- Luego que el Juez de primera instancia reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante, si fuere conocido, la ratifique; citará al perjudicado con el impedimento, para que dentro de cuarenta y ocho horas comparezca a ofrecer sus defensas, y mandará abrir a prueba el juicio por cinco días a no ser que alguna prueba importante deba rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el Juez prudentemente concederá el tiempo necesario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.